Notas · Penal fiscal ·
Delitos fiscales: qué tipifica el Código, artículo por artículo, con el texto literal
El índice de los delitos fiscales federales del Código Fiscal de la Federación, con cada artículo transcrito y enlazado a su fuente oficial.

Un delito fiscal casi nunca empieza con la intención de cometer un delito. Empieza con una factura que ampara una operación que no existió, con una retención que no se enteró a tiempo, con una contabilidad que se llevó en dos versiones o que no se llevó. Cuando la autoridad lo descubre, la conducta ya ocurrió. Conocer los tipos penales sirve antes: cuando todavía se puede decidir.
Esta nota reúne los delitos fiscales federales que tipifica el Código Fiscal de la Federación, del artículo 96 al 115 Ter. Cada uno lleva una línea de contexto en lenguaje llano y, debajo, el texto literal del artículo tal como lo publica la Cámara de Diputados, con el enlace a su fuente. Los montos en pesos son los de la compilación vigente, actualizados por el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2026; para fijar la pena se usa el monto que estaba vigente cuando se cometió la conducta (artículo 92, último párrafo).
Art. 96 — Encubrimiento (fr. III: contador dictaminador)
Castiga a quien, sin haber participado en el delito, después ayuda a ocultarlo o a aprovecharse de él. La fracción III alcanza al contador público inscrito que, al dictaminar estados financieros, conoce un hecho probablemente delictivo y no lo informa.
Pena: 3 meses a 6 años. Cómo se inicia: De oficio (denuncia).
Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
— CFF, art. 96 · texto oficial
Art. 102 — Contrabando
Introducir mercancías al país o sacarlas sin pagar las contribuciones o cuotas compensatorias, sin el permiso que se requiera, o cuando su importación o exportación está prohibida.
Pena: Art. 104. Cómo se inicia: Declaratoria de perjuicio (92-II) / Declaratoria (92-III).
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
— CFF, art. 102 · texto oficial
Art. 103 — Presunción de contrabando (27 supuestos)
Veintisiete situaciones en las que la ley presume el contrabando. Entre ellas, trasladar bienes en territorio nacional sin el CFDI con Complemento Carta Porte (fracción XXII).
Pena: Art. 104. Cómo se inicia: Declaratoria de perjuicio (92-II).
Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente cuando la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y esa omisión del referido impuesto derive de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 54 y 162 de la Ley Aduanera.
XXI. Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera.
XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.
XXIII. Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes.
XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.
XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.
— CFF, art. 103 · texto oficial
Art. 104 — Penas del contrabando
Las penas de prisión del contrabando y de su presunción, según el monto omitido o el tipo de mercancía.
Pena: 3 meses a 9 años (según fracción).
Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,815,560.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,723,310.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,815,560.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,723,310.00.
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
V. De cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII de este Código.
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.
En caso de que la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, adicionalmente se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal que se haya utilizado para efectuar los trámites del despacho aduanero respecto de dichos bienes.
— CFF, art. 104 · texto oficial
Art. 105 — Equiparables al contrabando
Conductas que reciben la misma pena que el contrabando; por ejemplo, tener mercancía extranjera que no es de uso personal sin acreditar su legal estancia. El último párrafo castiga no declarar en la aduana más de treinta mil dólares en efectivo o documentos.
Pena: Las del contrabando; efectivo no declarado: 3 meses a 6 años. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.
XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
— CFF, art. 105 · texto oficial
Art. 108 — Defraudación fiscal
El delito fiscal central: omitir total o parcialmente el pago de una contribución, u obtener un beneficio indebido, mediante engaños o aprovechando errores. La pena depende del monto defraudado y aumenta en una mitad cuando el delito es calificado. Si se paga espontáneamente antes de que la autoridad descubra la omisión, no se formula querella.
Pena: 3 meses a 9 años (según monto); calificada +½. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,531,920.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,531,920.00 pero no de $3,797,870.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3,797,870.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:
a).- Usar documentos falsos.
b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.
j) Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de sus trabajadores.
k) Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.
— CFF, art. 108 · texto oficial
Art. 109 — Equiparables a la defraudación fiscal
Conductas que la ley castiga con las mismas penas que la defraudación; entre ellas, declarar deducciones falsas o ingresos menores, no enterar lo retenido o recaudado y darle efectos fiscales a comprobantes sin requisitos.
Pena: Las del art. 108. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
— CFF, art. 109 · texto oficial
Art. 110 — Delitos relacionados con el RFC
Delitos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes: no inscribirse, dar datos falsos, desaparecer del domicilio fiscal después de una visita o un requerimiento, suplantar la identidad de un contribuyente y consentir que otro suplante la propia.
Pena: 3 meses a 3 años. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.
— CFF, art. 110 · texto oficial
Art. 111 — Delitos relacionados con la contabilidad
Delitos relacionados con la contabilidad: llevar dos contabilidades con contenidos distintos, ocultar o destruir los registros, determinar pérdidas con falsedad o asentar información falsa.
Pena: 3 meses a 3 años. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
VII. Derogada.
VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
— CFF, art. 111 · texto oficial
Art. 111 Bis — Controles volumétricos e hidrocarburos
Delitos propios del sector de hidrocarburos y petrolíferos: no contar con controles volumétricos, alterarlos o proporcionar registros falsos, y enajenar producto de procedencia ilícita.
Pena: 3 a 8 años; 6 a 12 años. Cómo se inicia: Querella (propio artículo).
Artículo 111 Bis.- Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
I. No cuente con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.
II. No cuente con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.
III. No cuente con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos mencionados en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere o falsifique.
IV. Proporcione a la autoridad fiscal registros falsos, incompletos o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
V. Cuente, instale, fabrique o comercialice cualquier sistema o programa cuya finalidad sea alterar los registros de volumen o de la información contenida en los equipos o programas informáticos para llevar controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento.
VI. Haya dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, que amparen la adquisición de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la materialización de dichas operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo legal establecido en el octavo párrafo del citado artículo.
Se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o petrolíferos de procedencia ilícita. Se considerará que los hidrocarburos o petrolíferos enajenados son de procedencia ilícita cuando:
a) Exista una diferencia de más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado, con respecto al registro de volumen final del tanque medido por cada producto de cada instalación de acuerdo al reporte de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
b) Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la venta, y que reúnan requisitos fiscales, en el mes revisado.
c) Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan, en más del 1.5% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos líquidos o de 3% tratándose de hidrocarburos y petrolíferos gaseosos, de los que haya recibido de acuerdo con los litros amparados en el comprobante fiscal de la compra, que reúna requisitos fiscales, o en los pedimentos de importación, considerando la capacidad total de los tanques o las existencias de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado.
Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
— CFF, art. 111 Bis · texto oficial
Art. 112 — Depositario o interventor infiel
El depositario o interventor que designa la autoridad fiscal y dispone para sí o para otro de los bienes que se le confiaron, o los oculta.
Pena: 3 meses a 6 años / 3 a 9 años. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $226,450.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
— CFF, art. 112 · texto oficial
Art. 113 — Sellos, controles y marbetes
Alterar o destruir los sellos, marcas o aparatos de control que la autoridad coloca con fines fiscales, o tener marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente.
Pena: 3 meses a 6 años. Cómo se inicia: De oficio (denuncia).
Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
III. (Se deroga).
— CFF, art. 113 · texto oficial
Art. 113 Bis — Comprobantes de operaciones inexistentes, falsas o simuladas y comprobantes falsos
Expedir, vender, comprar o adquirir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o simuladas, o comprobantes falsos. Alcanza también a las plataformas digitales que permiten anunciarlos.
Pena: 2 a 9 años. Cómo se inicia: Querella (propio artículo).
Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
— CFF, art. 113 Bis · texto oficial
Art. 114 — Servidor público: visitas o embargos sin mandamiento
El servidor público que ordena o practica una visita domiciliaria o un embargo sin mandamiento escrito de autoridad competente.
Pena: 1 a 6 años. Cómo se inicia: Querella (92-I).
Artículo 114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.
— CFF, art. 114 · texto oficial
Art. 114-A — Servidor público que amenaza con denunciar
El servidor público que amenaza a un contribuyente con denunciarlo o querellarse por un delito fiscal.
Pena: 1 a 5 años. Cómo se inicia: De oficio (denuncia).
Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.
— CFF, art. 114-A · texto oficial
Art. 114-B — Servidor público que revela información financiera
El servidor público que revela a terceros la información que el sistema financiero proporcionó a las autoridades fiscales.
Pena: 1 a 6 años. Cómo se inicia: De oficio (denuncia).
Artículo 114-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
— CFF, art. 114-B · texto oficial
Art. 115 — Apoderamiento de mercancías en recinto fiscal
Apoderarse de mercancías que se encuentran en un recinto fiscal o fiscalizado, o destruirlas dolosamente.
Pena: 3 meses a 6 años / 3 a 9 años. Cómo se inicia: Declaratoria de perjuicio (92-II).
Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $97,040.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
— CFF, art. 115 · texto oficial
Art. 115 Ter — Falsedad en procedimientos del CFF (nuevo 2026)
Nuevo desde el 1 de enero de 2026: declarar a sabiendas hechos o datos falsos, o presentar documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento del Código Fiscal.
Pena: 3 a 6 años. Cómo se inicia: De oficio (denuncia).
Artículo 115 Ter. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este Código.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
— CFF, art. 115 Ter · texto oficial
Esta nota explica el marco legal en general; no es asesoría para tu caso. Si estás frente a una situación concreta, agenda un diagnóstico.